¿Apreciar de oficio las cláusulas abusivas?

Las cláusulas abusivas han sido siempre un concepto jurídico un tanto confuso que ha generado, y sigue generando, muchas controversias. Por ello, hemos querido abordar la cuestión y responder a las principales preguntas que inevitablemente suscita este concepto.

¿Apreciar de oficio las cláusulas abusivas?

Las cláusulas abusivas han sido siempre un concepto jurídico un tanto confuso que ha generado, y sigue generando, muchas controversias. Por ello, hemos querido abordar la cuestión y responder a las principales preguntas que inevitablemente suscita este concepto.

¿Deben apreciar-se las cláusulas abusivas de oficio por parte de los jueces?

A raíz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012, se reformó la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la apreciación de oficio de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la normativa española no era acorde con el derecho de la Unión Europea en materia de protección de los consumidores, en la medida “que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios al efecto, examine de oficio –in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento– el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición”

Ante esta resolución del TJUE, se modificó el artículo 815 de la LEC, añadiendo un nuevo apartado, el 4, que dejamos a continuación:

«4º. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el secretario judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible (..)

Por tanto, se introdujo en la LEC la posibilidad de que los jueces entraran a examinar de oficio la abusvidad de las cláusulas siempre y cuando la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario.

¿Qué se entiende por consumidor o usuario?

Para definir al usuario y consumidor se deberán tener en cuenta las definiciones contenidas en los artículos 3 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

De dicha norma, podemos extraer que, en general, se define al consumidor o usuario como las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. También las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

Es decir, que se considera consumidor (entendido como persona física) y usuario final (bien persona física y/o jurídica) siempre y cuando la celebración del contrato que realicen lo hagan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

¿Qué cláusula es la más apreciada como abusiva?

La cláusula relativa a los intereses moratorios suele ser la más “apreciada”, de la cual se solicitan de oficio aclaraciones sobre la misma. Muchas veces acaba con una minoración del importe determinado con o sin previa re-liquidación de dichos intereses, bien por remuneratorios, bien por legales. Si bien el interés de la operación suele encontrarse en un rango de mercado, los intereses moratorios a veces suelen conllevan una “sobre penalización”.

¿La apreciación de oficio de la abusividad de una cláusula produce efectos de cosa juzgada?

En caso de que el juez, pudiera «apreciar de oficio» una cláusula abusiva, no significa que ya es una resolución en firme. Y por lo tanto, no se puede volver a presentar una nueva demanda. La inadmisión a trámite de la demanda de monitorios, por cualquiera de las causas que se presenten, no podrá tener efectos de cosa juzgados. Así se contempla en el preámbulo, negando tal efecto y de esta manera se aplica en la práctica cotidiana.

La apreciación de oficio es una función que pueden o no tener los juzgados en la entrada de una nueva demanda. La atribución de poder «apreciar de oficio» es una atribución excepcional que concede la normativa, en el proceso monitorio, atendiendo su naturaleza.

El motivo es porque el juez conoce de una demanda en un proceso monitorio en toda su extensión. Sin embargo, no debemos esperar que el ciudadano objeto de la demanda conozca los detalles, los pormenores del resto de las cláusulas y alguna que el juzgado no hubiera apreciado.

¿Qué supone la apreciación de oficio de la abusividad de las cláusulas por parte de los jueces?

Con el paso del tiempo, como suele ocurrir con muchas cosas de nuestra sociedad, estamos viendo una profunda modificación del proceso civil. Vemos cómo se van imponiendo cada vez más a los juzgadores un control de oficio. Dicho control no solo es de presupuestos procesales de orden público, algo tradicional. También es sobre cuestiones sustantivas que tradicionalmente estaban supeditadas a la solicitud correspondiente en tiempo y forma por las partes.

En este caso, el control de oficio determinado por toda la normativa en materia de los consumidores impuesta por Europa y los pronunciamientos del TJUE están obligando a trasposición en el ordenamiento jurídico. Es decir, a reformar constantemente la Ley de Enjuiciamiento Civil. En definitiva, que ante los constantes varapalos que al sistema procesal español están dando las SSTJUE, estamos viendo reformas aceleradas y no reflexionadas.

Y es aquí donde, desde DRP, estamos trabajando estrechamente con nuestros clientes. Estamos afrontando algunas resoluciones con pronunciamientos desmesurados, inadmisiones donde es complicado encontrar la causa, nuevas interpretaciones de la norma. También nos encargamos re recurrir las Tasaciones de Costas impuestas, que en un porcentaje alto de las resoluciones, bien son excesivos, bien improcedentes.

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